Legislación Española sobre el Autoconsumo Solar
3 febrero, 2017
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En España la regulación técnica, administrativa y económica fundamental – aunque no la única- para las instalaciones de autoconsumo eléctrico es el vigente Real Decreto 900/2015 de 10 de Octubre.
Pese a lo controvertido de esta norma, publicada en 2015, aparecida tras varios años de vacío o al menos indefinición legal y que ha llegado estableciendo cargas económicas al usuario por autoconsumir energía, la mejor noticia es que incorpora un marco legislativo para el desarrollo completo de la actividad en todas las potencias. Unas reglas para producir la energía de una manera bien distinta a como se ha hecho tradicionalmente, pasando de un modelo centralizado unidireccional, a un modelo descentralizado bidireccional, donde se puede producir, consumir e inyectar, bajo determinadas condiciones, energía en la red. Este cambio de paradigma energético traerá todavía muchas implicaciones en hábitos de consumidor, tecnología de gestión de redes y distribución de ingresos entre los actores energéticos, por mencionar algunas. No regula, por tanto, un asunto menor.
El impuesto al sol
Antes de entrar en una exposición de la norma, -que no es sencilla de entender, ni de aplicar- merece la pena detenerse en lo que siempre es objeto de pregunta por parte del neófito y del interesado en hacerse una instalación de autoconsumo, que de oídas conoce algo y que es la piedra angular de la norma: “el impuesto al sol” o cargos asociados a los costes y servicios del sistema y por otros servicios del sistema.
De forma resumida, tras este nombre tan largo, como poco esclarecedor se esconden dos tipos de cargos a los que todo autoconsumidor está sometido. Estos se justifican a juicio del legislador en la necesidad de que todo autoconsumidor también debe contribuir al soporte económico del sistema, pues se beneficia del respaldo de la red eléctrica. Recordemos que nadie dejaría de contribuir por autoconsumir, ya que como cualquier consumidor de energía, seguirá teniendo un contrato con la comercializadora, donde pagará peajes por potencia contratada y unos componentes de costes asociados al suministro y gestión del kWh demandado de la red.
Costes
Los cargos asociados al autoconsumo a los que nos referimos contenidos en el real decreto 900/2015 son:
- Un término de cargo fijo (€/kW) que se aplica sobre una llamada potencia de aplicación de cargos y que para simplificar, podría tomar un valor distinto de cero en los siguientes casos:
- Instalar acumuladores de energía en tecnología fotovoltaica y eólica en modalidades de autoconsumo tipo I y en algunos casos de tipo II.
- Instalar una sistema de autoconsumo tipo II con suministro de servicios auxiliares a la producción.
Este cargo básicamente desincentiva el hecho de instalar acumuladores y que el usuario pueda reducir la potencia contratada con la compañía, al final parece buscar la protección de la estructura de ingresos del sistema vigente.
Por otra parte, este cargo solo es de aplicación actualmente a tecnologías fotovoltaica y eólica. Discriminación no justificada frente a otros tipos de medios de generación para autoconsumo eléctrico.
Es decir que el uso de acumuladores podría contribuir a la gestionabilidad del sistema a costa del usuario que paga los acumuladores porque acumula la producción que en otra situación no se aprovecharía y que en el caso de verterla a la red, debería ser retribuida a precio de mercado .
- Un término de cargo variable (€/kWh) que se aplica sobre la demanda horaria de red y sobre el autoconsumo horario (transitoriamente sobre el autoconsumo horario). Dentro de este término se agrupan varios conceptos a saber:
- Cargo variable asociado a los costes del sistema.
- Pagos por capacidad.
- Pagos por otros servicios del sistema (servicios de ajuste, servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y los asociados retribución del operador del mercado y operador del sistema).
Un debate sería en si los kilovatios autoconsumidos que se dejan de gestionar por el sistema, y que reducirían la demanda a gestionar por el sistema y por tanto la necesidad de capacidad productora del sistema, deberían ser grabados con los conceptos de pagos por capacidad, servicios de ajuste, gestión de la demanda de interrumpibilidad o retribución al operador del mercado y operador del sistema, o si debería ser grabado por unos sí y otros no. No pensamos que se haya analizado en profundidad en la promulgación de la norma. Son kilovatios, insistimos, que dejan de verse en la red.
A día de hoy, Enero de 2017, es una noticia que todos los partidos del arco político hayan apoyado una proposición de ley que se ha registrado en el Congreso y que tiene por objetivo derribar las trabas a la generación distribuida de electricidad, que entró en vigor con el real decreto 900/2015, de 9 de octubre
Regulación del Autoconsumo eléctrico
Dicho lo anterior, de forma resumida el real decreto 900 establece, en base a ley 24/2013 del sector eléctrico, y regula el autoconsumo como sigue:
Modalidad de autoconsumo tipo I
- Potencia contratada del consumidor <= 100 kW
- La suma de potencias instaladas de generación <= Potencia contratada del consumidor.
- El titular del suministro será el mismo que el del consumo e instalaciones de generación conectados a su red.
- Los consumidores que tengan contratada una potencia <= 10 kW, que acrediten que cuentan con un dispositivo que impida el vertido instantáneo de energía a la estarán exentos del pago de los estudios de acceso y conexión y del pago de los derechos de acometida previstos en la normativa.
- En cuanto a la medida, deberán disponer de:
- Un equipo de medida que registre la energía neta generada de la instalación de generación.
- Otro equipo de medida independiente en el punto frontera de la instalación.
- En esta modalidad los vertidos a red no se retribuyen.
Opcionalmente se podrá disponer de un equipo de medida que registre la energía consumida total, por el consumidor asociado. (Este equipo, en este caso potestativo, no interesará ponerlo, pues por la forma de cálculo definida para el cargo por potencia, puede dar lugar a cargos innecesarios).
Modalidad de autoconsumo tipo II
- La suma de las potencias instaladas de instalaciones de producción <= Potencia contratada del consumidor.
- Si existen varias instalaciones de producción, el titular de todas ellas deberá ser el mismo, aunque no tiene por qué coincidir con el sujeto consumidor.
- Los titulares de las instalaciones de producción deberán satisfacer, por el vertido horario realizado a la red, los peajes de acceso establecidos en el Real Decreto 1544/2011.
- Requisito para poder percibir contraprestación económica por el vertido de energía excedentaria a la red.
- En cuanto a la medida, deberán disponer de:
- Con carácter general un equipo de medida bidireccional que mida la energía generada neta, un equipo de medida que registre la energía consumida total por el consumidor asociado y, potestativamente, un equipo de medida bidireccional ubicado en el punto frontera de la instalación.
- Si la suma de las potencias de producción es menor o igual a 100 kW y los titulares consumidor y productor/es son el mismo, de forma alternativa a lo anterior un equipo de medida bidireccional que mida la energía neta generada y un equipo de medida ubicado en el punto frontera de la instalación.
- Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de sujetos acogidos a la modalidad tipo 2 unidos mediante líneas directas, tendrán los equipos de medida necesarios para medir las demandas de la red, el consumo con independencia de su procedencia y el autoconsumo.
Aquellos sujetos titulares de instalaciones de generación conectadas en el interior de la red de un consumidor, o que compartan infraestructuras de conexión a la red con un consumidor, y que no cumplan los requisitos y condiciones para las modalidades tipo 1 y 2, deberán adecuar sus instalaciones para verter toda la energía neta generada a la red y adquirir toda la energía consumida, sin compartir infraestructuras eléctricas. De forma adicional, aquellas del apartado d) de la Ley del Sector Eléctrico , hasta que no se desarrollen, se regirán por lo dispuesto en la modalidad tipo 2.
Además esta norma:
- No regula las instalaciones aisladas de la red.
- Cuando exista un único punto de conexión a la red para consumidor y productor/es, la desconexión por cualquier motivo de uno de ellos implicaría también la desconexión del otro.
- En ningún caso un generador se podrá conectar a la red interior de varios consumidores.
- Para acogerse a cualquiera de las modalidades se deberá solicitar una nueva conexión o modificar la existente a la empresa distribuidora o transportista, aun cuando no se fuera a verter energía a la red procedente de la instalación de generación.
- Todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica deberán solicitar la inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.
- Todo autoconsumidor deberá hacer frente a los cargos asociados a los costes del sistema y al cargo por otros servicios, sustanciados en los mencionados cargo fijo en función de la potencia y cargo variable.
¿Qué impacto tendría la supresión del «Impuesto al Sol»?
Para finalizar y para situar en orden de magnitud económica el asunto, nos hacemos eco de un informe publicado por la Unión Fotovoltaica Española en Enero de 2017 titulado ANÁLISIS DEL IMPACTO ECONÓMICO DE LA SUPRESIÓN DEL PEAJE DE RESPALDO EN EL REAL DECRETO 900/2015 SOBRE AUTOCONSUMO.
En este informe se rebate con cifras el argumento del gobierno, a través de informe de la Secretaría de Estado de Energía (SEE,) según el cual considerando que el autoconsumo cubra una demanda del 2% (todas las tecnologías) y con un valor del pool de 11.000M€ y un precio medio del pool de 50€/Mwh el valor del pool eléctrico perdido sería de 220 M€ del que se dejarían de ingresar:
- Por menor recaudación impositiva por menos venta de energía: 74 M€ en impuestos.
- Por menor demanda e impacto en la caída del precio en el pool eléctrico otros 74 M€.
- Por pérdida de impuestos asociados a peajes:14 M€
- TOTAL: 162 M€
Lo que el informe viene rebatir desde los supuestos base es lo siguiente:
Según el informe el autoconsumo eléctrico no sería el 2% del consumo eléctrico sería el 1,19% según los datos de registro de autoconsumo del MINETAD y de estos en fotovoltaica es el 0,01%. Por tanto:
- Por menor recaudación impositiva por menos venta de energía por la fotovoltaica: 0,4M€ en impuestos.
- Por menor demanda e impacto en la caída del precio en el pool eléctrico por la fotovoltaica otros 0,4M€.
- Por pérdida de impuestos asociados a peajes:400 €
- TOTAL FOTOVOLTAICA: 940.000 €
Si consideramos todas las renovables:
- TOTAL RENOVABLES: 21,5 M€.
En todo caso según el informe de UNEF las cifras en cuanto a pérdidas de recaudación por renovables están bastante alejadas de las publicadas en el informe de la SEE.
La vivienda y la industria son cada vez más eficientes energéticamente y así debería seguir siendo en el futuro por muchas razones, que en mayor o menor medida todos conocemos. Si en lugar de instalarnos una planta fotovoltaica de autoconsumo, como elemento de mejora de la eficiencia, tanto residencial como industrial -en el caso industrial, de la competitividad económica de nuestras industrias tan enarbolada por los gobiernos- lo que hacemos es cambiar todas las bombillas por unas de bajo consumo: ¿ Tendría sentido que el gobierno estableciese unos cargos para compensar los kWh que deja de facturarnos por esta mejora?
Fuentes: UNEF, mifacturadeluz.com, legislación española, área proyectos V3J ingeniería & servicios.
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Muy buen artículo